miércoles, 14 de diciembre de 2016

L 91.296, 23/07/08, “Barrenechea, Hernán L.R. c/Antonio Mieres Propiedades S.C.A. s/Despido”.

Magistrados votantes: Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Contrato de trabajo - Despido - Apreciación de la injuria.

La Suprema Corte revocó la sentencia del Tribunal del Trabajo en cuanto había rechazado la pretensión indemnizatoria del trabajador sin evaluar -con la prudencia exigible (art. 242, LCT.)- la totalidad de los motivos invocados por éste al colocarse en situación de despido indirecto.

DOCTRINA

FACULTAD DE LOS JUECES - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
1. Tanto la apreciación del material probatorio, como la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye materia reservada a los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, Ley de Contrato de Trabajo) (doctor NEGRI, sin disidencia).

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INSUFICIENTE.
2. Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a contraponer a la valoración del material probatorio que ha realizado el tribunal de grado, una argumentación basada exclusivamente sobre su propio criterio, insuficiente por lo tanto para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y de prueba (doctor NEGRI, sin disidencia).

FACULTAD DE LOS JUECES - INTERPRETACIÓN TELEGRAMAS.
3. La interpretación de los telegramas constituye una facultad privativa del tribunal de grado y como tal, en principio irrevisible en la instancia extraordinaria, regla que abarca también a la determinación de la existencia o no de la injuria legitimante del despido (doctor NEGRI, sin disidencia).

FACULTAD DE LOS JUECES - VALORACIÓN DE LA INJURIA.
4. A tenor de la prudencia que exige el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la legitimidad de la medida disciplinaria dispuesta por la accionada debió ser analizada por el juzgador a los fines de evaluar posteriormente, si el referido hecho invocado como injuriante en el acto del despido en verdad lo era (doctor NEGRI, sin disidencia).

TEXTO COMPLETO DEL FALLO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.296, "Barrenechea, Hernán L. R. contra Antonio Mieres Prop. S.C.A. Despido".


A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Hernán Luis Ramón Barrenechea contra Antonio Mieres Propiedades S.C.A. por la que pretendía el cobro de la segunda cuota del sueldo anual complementario y vacaciones correspondientes al año 1995. La rechazó, en cambio, en cuanto reclamaba las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, salarios del mes de febrero del año 1996 y las multas contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Impuso las costas en un 95% a la parte actora.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente


C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?


V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Lo es parcialmente.

1. En lo sustancial, el Tribunal de Trabajo juzgó no acreditada la "falsedad registral" (relacionada con la categoría laboral invocada junto a la remuneración derivada de ésta, y el cobro y monto de comisiones) y la negativa al pago de salarios, conductas que atribuidas a la demandada, constituyeron los motivos en los cuales ‑así se desprende del fallo‑ se fundó la extinción del contrato; dispuso en consecuencia el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y las multas contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (sent., fs. 291 vta./293).

Para arribar a esta decisión, destacó liminarmente que ningún elemento de la causa ‑incluidos los expedientes judiciales ofrecidos por la actora como prueba‑, permite inferir que el accionante se hubiera desempeñado como "gerente de ventas", ni aún ‑señaló‑ el "curso de capacitación" propiciado por la demandada para mejorar la calidad y condiciones de las ventas, trato con el cliente, etc. (vered., fs. 286 vta.).

Sostuvo, valorando la prueba pericial contable, que el actor figura registrado como "vendedor B" y que su mejor remuneración en el último año trabajado fue la del mes de junio del año 1995, que ascendió a $ 778,84. Adunó a ello, que según los informes de fs. 178 y 228, los aportes previsionales fueron ingresados sobre los montos registrados.

Precedido de una concisa referencia a los valores que arrojó el balance general de la accionada cerrado al 31-XII-1995, se indicó en el fallo de origen que en el libro "IVA ventas" llevado por ésta no se especifica el vendedor ni comisiones relacionadas con dichas operaciones, y, que además, no se detectó del informe efectuado en las causas adunadas la existencia de pagos en concepto de comisiones que avalen los dichos del actor (vered., fs. 287 vta.).

Con tales fundamentos, y destacando que no se aportó prueba alguna dirigida a acreditar las operaciones concretas eventualmente realizadas por aquél, tuvo acreditado el sentenciante que su sueldo real es el que surge de la registración laboral y de los recibos respaldatorios agregados. Tal conclusión ‑expresó‑ no resulta desvirtuada con las copias de los boletos de compraventa agregados en la causa "nº 17501/96", ya que de ellas no se puede deducir la intervención del actor en las operaciones, ni tampoco por la circunstancia "por demás conocida" de que la remuneración en el negocio inmobiliario esté constituida fundamentalmente por las comisiones, ya que ello en la causa carece de prueba corroborante (vered., fs. 288).

En otro orden, juzgó no configurada la negativa de pago de salarios invocada, toda vez que ‑según se desprende del intercambio telegráfico, dijo‑ ofrecido el pago el actor lo rechazó por insuficiente; agregó que "por lo demás" no existió prestación de tareas desde el 19‑XII‑1995 que amerite el pago (sent., fs. 292).

2. En primer lugar, he de tratar los cuestionamientos que giran en torno a la eventual irregularidad registral que alega la parte actora.

a. Reiteradamente ha declarado esta Suprema Corte que tanto la apreciación del material probatorio, como la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye materia reservada a los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, Ley de Contrato de Trabajo; conf. causas L. 83.326, "Bertone", sent. del 15-III-2006; L. 79.488, "Asprela", sent. del 23‑XII‑2003; L. 74.709, "Marchen", sent. del 18‑IX‑2002).

En el caso, si bien se denuncia la existencia del referido vicio, los agravios enunciados en este tramo del medio impugnatorio resultan ineficaces para acreditar el error grosero y manifiesto que lo configura, pues el recurrente se ha limitado a contraponer a la valoración del material probatorio que ha realizado el tribunal de grado, una argumentación basada exclusivamente sobre su propio criterio, insuficiente por lo tanto para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y de prueba (conf. causa L. 86.591, "M., J.J.", sent. del 27‑IV‑2005; L. 85.025, "Defina", sent. del 10‑XI‑2004).

b. En efecto, no es de recibo la crítica por la que el recurrente pretende conmover lo resuelto en la instancia de grado en punto a la "falsedad registral" invocada.

Se desprende de las constancias de la causa, de acuerdo a lo dictaminado por el perito contador actuante, que la parte demandada llevaba su documentación laboral ‑consistente en hojas móviles rubricadas por la autoridad administrativa del trabajo‑ en legal forma (v. dictamen pericial, fs. 232); también ‑y ello definió en gran medida la suerte del litigio‑ que los haberes del actor allí registrados y acordes con los respectivos recibos agregados, fueron ‑a falta de prueba que lo desvirtúe, indicó‑ los tenidos por el juzgador como realmente percibidos (vered., fs. 287 vta.; sent., fs. 292 ).

Esta esencial conclusión a la que arribó el tribunal cotejando el conjunto probatorio y con fundamental apoyo en el registro específico que exige el ordenamiento laboral en orden a las remuneraciones del trabajador (art. 52 inc. "e" de la Ley de Contrato de Trabajo), no logra ser eficazmente impugnada con el argumento dirigido a sostener que el hecho de que en el libro "IVA ventas" de la demandada no se indique el vendedor de cada operación demuestra una clara intención de la empleadora de ocultar la real remuneración del actor y justifica una presunción favorable a las aseveraciones de su parte; expresiones que, en verdad, sólo reflejan una valoración personal y subjetiva del interesado y como tal, inidónea para enervar lo resuelto.

En tales condiciones, y no surgiendo del libro de ventas citado cuáles fueron las operaciones concertadas por el actor ni dato alguno relativo a las comisiones (v. fs. 250 vta.; vered., fs. 287 vta.), deviene inatendible a su vez, la impugnación que con la finalidad de acreditar la percepción de las sumas salariales alegadas en el escrito de inicio, intenta imputar a la empresa demandada una falta de respaldo entre los importes consignados en los recibos de haberes del accionante por comisiones y la facturación registrada en el mencionado libro.

Descartada la idoneidad del cuestionamiento principal que en esta parcela contiene el recurso, los restantes en nada modifican su suerte adversa en el punto, desde que no logran demostrar la incorrecta registración del trabajador denunciada.

En efecto, tampoco resulta eficaz a los fines de acreditar el salario alegado, la genérica alusión que efectúa el recurrente de la "prueba instrumental" producida en la causa "Piñeiro, María Marta c/ Antonio Mieres Propiedades s/ Despido", ni del mismo modo lo es, la aseveración que indica que el hecho de que la remuneración con exclusión de las comisiones de la actora en dichas actuaciones (cónyuge de Barrenechea que fuera también dependiente de la demandada) declarada en la sentencia resulte "sensiblemente superior" a la consignada en los recibos del actor que sí las incluyen, ya que ello, circunscripto a una mera discrepancia del interesado, deviene notoriamente improcedente para neutralizar lo decidido por el tribunal, en tanto que tales afirmaciones remiten ‑en la comparación o cotejo empleado‑ a circunstancias ajenas a la situación personal del actor en el contrato de trabajo que lo vinculó con la accionada, que no suplen la carencia probatoria a la que aludió el sentenciante.

Claro está, que el propio señalamiento del juzgador expresando que es una "circunstancia por demás conocida, que en el negocio inmobiliario la remuneración la constituyen fundamentalmente las comisiones" no consigue anular ni quitarle vigor ‑tal como el mismo lo afirmó (vered., fs. 287 vta./288)‑ a las motivaciones que lo condujeron a resolver del modo arriba descripto.

Finalmente, en orden a la categoría denunciada, la crítica que señala que el señor Barrenechea realizó un curso de capacitación en cuyo título respectivo se consignó "Management" ‑a diferencia, se arguye, del realizado por María Marta Piñero que no era de gerenciamiento como aquél sino "para vendedores"‑ no alcanza a evidenciar ‑ni mínimamente‑ el cargo de "gerente de ventas" denunciado en la demanda, por lo que debe permanecer firme lo resuelto por el a quo al señalar que el actor se desempeñó para la accionada como vendedor (vered., fs. 286 vta./287), tal como surge de los registros laborales compulsados por el experto contable.

3. En cambio, la conclusión a la que arribó el tribunal de origen en cuanto juzgó no configurada la negativa de pago de haberes alegada, sí resulta conmovida con los argumentos expuestos por el impugnante.

El sentenciante, ponderando el intercambio telegráfico habido entre las partes, juzgó no configurada aquélla "en la medida que ofrecido el pago, el actor lo rechaza por insuficiente"; adunó a esta conclusión que "por lo demás" tampoco existió prestación de tareas desde el 19 de diciembre de 1995 que amerite el mismo (sent., fs. 292).

Con el objeto de atacar este aspecto del fallo, sostiene el recurrente que a los efectos de determinar si existió negativa al pago, debió expedirse aquél acerca de la legitimidad de la sanción impuesta al actor desde el día 19-XII-1995, pues el descuento por dichos días lo torna insuficiente.

Le asiste razón al recurrente.

Sabido es que la interpretación de los telegramas constituye una facultad privativa del tribunal de grado y como tal, en principio irrevisable en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 86.736, "Fuzik", sent. del 15‑XI-2006; L. 84.295, "Narbay", sent. del 24‑V‑2006; L. 76.282, "Sosa", sent. del 18‑XII‑2002), regla que abarca también ‑como lo afirmé inicialmente‑ a la determinación de la existencia o no de la injuria legitimante del despido.

No obstante ello, surge del intercambio telegráfico que la suspensión en cuestión fue impugnada por el actor y ‑además‑ que éste reclamó los haberes correspondientes al lapso durante el cual la medida se prolongó (desde el 19-XII-1995 al 29‑XII‑1995).

A tenor de la prudencia que exige el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales circunstancias ‑en esencia la legitimidad de la medida disciplinaria dispuesta por la accionada‑ debieron ser analizadas por el juzgador a los fines de evaluar posteriormente, si el referido hecho invocado como injuriante en el acto del despido en verdad lo era.

4. Por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar con el alcance señalado, correspondiendo revocar el fallo de grado y remitir los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, valore la legitimidad de la suspensión aplicada al trabajador a la que se aludió en el apartado que antecede y ‑en su caso‑ la virtualidad injuriante de la negativa de pago invocada en el distracto.

Costas de esta instancia a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.


Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente


S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y se revoca la sentencia impugnada con el alcance definido en el punto 3 del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo establecido en el punto 4 del mismo voto. Costas de esta instancia a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese.


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