miércoles, 14 de diciembre de 2016

L 87.012, 23/07/08, “Destefano, Diego Martín c/Cooperativa de Producción de Servicio Agrupar LTDA; Salma S.R.L. s/Indemnización por despido”.

Magistrados votantes: Negri - Soria - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Empleo no registrado - Interpretación de la ley 24.013.
La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, y en consecuencia, declarando la existencia de violación de su doctrina -vinculada a la interpretación de las normas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013- revocó la sentencia del Tribunal del Trabajo en cuanto había rechazado los reclamos impetrados con fundamento en dichas dsiposiciones. Entre otras consideraciones vinculadas a su propia doctrina, el alto Tribunal declaró que si la negativa de la relación laboral por parte del demandado fue el motivo que impidió la efectiva registración del trabajador, los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 no pueden interpretarse con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello contraría la finalidad de la ley.

DOCTRINA

CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEO NO REGISTRADO.

1.- Los presupuestos previstos en el artículo 11 de la ley 24.013 son claros y de cumplimiento imprescindible para que el trabajador acceda a las indemnizaciones establecidas en esa ley: el trabajador o la asociación sindical que lo representa deberá intimar al empleador en forma fehaciente a fin que proceda a la inscripción, indicando la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y todas las circunstancias verídicas que hagan a la relación a registrar o regularizar, según el caso (doctor NEGRI, sin disidencia).

CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO INDIRECTO. CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEO NO REGISTRADO.
2. Se configura el presupuesto fáctico que requiere el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Empleo si una de las injurias justificativas del despido indirecto fue la renuente actitud de la patronal que desconoció la existencia del contrato de trabajo, a la vez que tampoco acreditó de modo fehaciente que su conducta no hubiera tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido (doctor NEGRI, sin disidencia).

CONTRATO DE TRABAJO - REGISTRO DEL TRABAJADOR.
3. Si fue la negativa de la relación laboral por parte del demandado el motivo que impidió la efectiva registración del trabajador, los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 no pueden ser interpretados con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues con ello se contraría la finalidad de la ley y el principio sentado en el art. 9º , 2º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (doctor NEGRI, sin disidencia).

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - VALOR DEL LITIGIO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DOCTRINA.
4. La doctrina vinculada a la facultad judicial de aplicar la sanción por inconducta procesal, no es de aquellas cuya denuncia de violación provoca la apertura de la admisibilidad frente a la insuficiencia del monto (art. 55, ley 11.653) (doctor NEGRI, sin disidencia).

CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEO NO REGISTRADO.
5. La indicación del verdadero monto de las retribuciones sólo es imprescindible cuando se reclama la indemnización del artículo 10 de la ley 24.013 (doctora KOGAN, sin disidencia).

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - VALOR DEL LITIGIO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DOCTRINA LEGAL.
6. El supuesto de excepción contemplado en el art. 55 de la ley 11.653 de violación de la doctrina legal, se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (del voto de la doctora KOGAN).

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - VALOR DEL LITIGIO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DOCTRINA LEGAL.
7. La doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción prevista en el art. 55 de la Ley 11.653, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas de carácter sustancial como también de las adjetivas o de forma (del voto de la doctora KOGAN).

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - VALOR DEL LITIGIO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DOCTRINA LEGAL.
8. La competencia funcional revisora de la Suprema Corte en el supuesto del art. 55 de la Ley 11.653, se verá acotada a confrontar lo resuelto en el fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida; de lo contrario se permitiría que la parte ventile, en la instancia extraordinaria, todos sus agravios prescindiendo del límite en la restricción de la admisibilidad. La finalidad de esta excepcional hipótesis se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley, no siendo extensiva a los puntos del fallo que escapan a la doctrina invocada (del voto de la doctora KOGAN).

TEXTO COMPLETO DEL FALLO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.012, "Destefano, Diego Martín contra Cooperativa de Producción de Servicio Agrupar Ltda.; Salma S.R.L. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la accionada por los rubros acogidos y a la actora por aquéllos desestimados.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El Tribunal a quo, en lo que resulta de interés para la presente, desestimó el reclamo articulado con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Al resolver el planteo de aclaratoria articulado por el actor también rechazó el pedido de aplicación de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 352 y vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 52, 55, 62, 63 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 11 y 15 de la ley 24.013 y de su decreto reglamentario 2725; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina de esta Corte emanada de las causas L. 68.957, "Perrone"; L. 72.895, "Romero" y L. 68.372, "Rodríguez".
Dos son los agravios que propone el recurrente a consideración de este Tribunal: a) en el primero de ellos critica el rechazo de las indemnizaciones contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y afirma que esa decisión pone en evidencia un claro apartamiento de la ley y de su doctrina; b) en el segundo cuestiona la desestimación del pedido de penalización por temeridad y malicia en los términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y denuncia violación de doctrina elaborada en torno de la norma.
III. Entiendo que el recurso debe prosperar parcialmente.
1. En primer lugar y en razón de la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, he de poner de relieve el alcance limitado con que fue concedido el recurso en examen y el cometido de esta Corte circunscripto a determinar si el fallo impugnado contrarió la doctrina legal que el recurrente identifica (v. fs. 364, art. 55 ley 11.653).
2. En ese esquema, el agravio referido al rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 debe ser atendido. Ello así toda vez que, en la interpretación de las disposiciones de la ley 24.013 no se debe prescindir de su objetivo específico, cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales (L. 81.158, sent. del 24‑VIII‑2005), y la tarea interpretativa no puede ser abordada con criterio restrictivo en beneficio del evasor (L. 80.798, sent. del 26‑X‑2005).
a. El tribunal de grado consideró, para desestimar esa pretensión, que la intimación realizada para que se registrara la vinculación no se había efectuado "... conforme la real remuneración." (fs. 334 vta.).
Sobre el particular, esta Corte ha señalado, sin perjuicio de considerar que los presupuestos previstos en el art. 11 de la ley 24.013 son claros y de cumplimiento imprescindible para que el trabajador acceda a las indemnizaciones establecidas en esa ley, que el trabajador o la asociación sindical que lo representa deberá intimar al empleador en forma fehaciente a fin que proceda a la inscripción, donde consignará la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y todas las circunstancias verídicas que hagan a la relación a registrar o regularizar, según el caso (conf. L. 67.351, sent. del 7‑VI‑2000, el destacado no es del original).
b. En ese marco, y en punto a la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, corresponde precisar que la indicación del verdadero monto de las retribuciones sólo es imprescindible cuando se procura la indemnización del art. 10 de la ley 24.013 (conf. L. 81.387, sent. del 27‑IV‑2005).
Cabe asimismo acoger el recurso en cuanto denuncia la transgresión del art. 15 de la ley 24.013 puesto que, tal como lo afirma el recurrente, la intimación fue cursada de modo justificado. Ello así en razón de que el contrato de trabajo no se encontraba registrado. Y no obsta a esa solución las deficiencias de las que fue portadora la intimación, porque no fueron ellas las que impidieron la regularización del trabajo clandestino dentro del plazo de intimación. En ese contexto se configura el presupuesto fáctico que requiere el último párrafo del art. 15 de la Ley de Empleo si una de las injurias justificativas del despido indirecto, como sucede en la especie, fue la renuente actitud de la patronal que desconoció la existencia del contrato de trabajo a la vez que tampoco acreditó de modo fehaciente que su conducta no hubiera tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido (conf. L. 72.895, sent. del 10‑IV‑2001).
c. En suma, si la negativa de la relación laboral por parte del demandado fue el motivo que impidió la efectiva registración del trabajador, los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 no pueden ser interpretados con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello, como se dijo, contraría la finalidad de la ley y el principio sentado en el art. 9, 2º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
3. Distinta suerte ha de correr el agravio vinculado al rechazo del pedido de condena en los términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así en razón de que la doctrina supuestamente transgredida, en cuanto regula la facultad judicial de aplicar una sanción por inconducta procesal, no es de aquéllas cuya denuncia de violación provoca la apertura de la admisibilidad ante la insuficiencia del monto (L. 82.176, sent. del 30‑XI‑2005).
IV. Si lo que dejo expuesto fuera compartido deberá hacerse lugar al recurso deducido y revocarse la sentencia en cuanto rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, con costas de la instancia anterior ‑en lo que a estos rubros respecta‑ a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653; 68, C.P.C.C.).
La causa deberá volver a la instancia de origen a fin que se practique la liquidación correspondiente.
Costas de esta instancia, a la demandada vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a los argumentos vertidos por el colega doctor Negri, con excepción del punto III. 1. y 3.
Dado los límites en que fue concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (art. 55, ley 11.653), conforme los términos del recurso interpuesto por la parte actora, deviene innecesario analizar si el valor de lo cuestionado en esta instancia supera la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 364).
El referido supuesto de excepción contemplado en el art. 55á de la ley 11.653 de violación de la doctrina legal, se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. doct. causas L. 72.042, sent. del 28‑II‑2001; L. 76.638, sent. del 2‑V‑2002; L. 75.526, sent. del 23‑IV‑2003, L. 84.095, sent. del 24‑VIII‑2005, entre muchas más).
Juzgo preciso puntualizar que, la doctrina legal aprehendida por la mencionada hipótesis de excepción resulta comprensiva de aquélla elaborada en orden a la hermenéutica de normas de carácter sustancial como de las adjetivas o de forma (L. 82.176, "Giménez").
En tales circunstancias, la competencia funcional revisora de esta Suprema Corte se verá acotada a confrontar lo resuelto en el fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida; de lo contrario se permitiría que la parte ventile, en esta instancia extraordinaria, todos sus agravios prescindiendo del límite en la restricción de la admisibilidad. La finalidad de esta excepcional hipótesis se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley, no siendo extensiva a los puntos del fallo que escapan a la doctrina invocada.
Sentado ello, resulta menester verificar si se configura en la especie la excepción prevista en aquel dispositivo legal.
El tribunal en el caso, tuvo por acreditado que "... el actor ingresó a laborar para Salma S.R.L. como acompañante de chofer de larga distancia ‑peón especializado cat. 3.1.8 Convenio Colectivo de Trabajo 40/1989‑, continuando en la misma tarea en la Cooperativa Agrupar, dado que Salma S.R.L. tercerizó el servicio, obviamente en fraude a la ley laboral (art. 14, L.C.T.). Ello resulta también corroborado por la documental que luce a fs. 73...". Por último y en orden a las causales esgrimidas al notificar el distracto juzgó que: "... Visto el despido justificado del trabajador, que intimó la registración sin que se acreditara su cumplimiento, es decir se está ante una relación laboral no inscripta con la consecuente carencia del pago de aportes y contribuciones, por lo que el trabajador no se encontraba en condiciones de recibir el beneficio de la prestación por desempleo (arts. 111/127 de la ley 24.013) el reclamo por daños y perjuicios pedido debe tener andamiento (S.C.B.A. L. 73.920 del 13‑6‑2001)..." (v. fs. 333/334). Circunstancias que arriban firmes a esta instancia.
A fs. 345, la parte actora plantea recurso de aclaratoria. Aduce en su presentación que, el tribunal omitió el tratamiento del rubro temeridad y malicia, efectuado en la demanda. Refiere que el mismo resulta procedente en tanto el tribunal acogió la demanda estableciendo la existencia de contrato de trabajo entre demandados y actor, y que la utilización de la figura de asociada cooperativa de la actora lo fue en un claro intento de evasión, lo cual supone que la "... actitud de la accionada encuadra en las prescripciones del art. 275 LCT...". El tribunal, a fs. 352 y vta., rechazó el pedido formulado. Entendió que ‑en el caso‑ no concurrían los supuestos necesarios para configurar la aplicación de sanciones por temeridad y malicia.
Efectivizado el examen conforme los lineamientos precedentemente enunciados, se constata en el caso la concurrencia de los extremos configurativos del particular supuesto que ahora se analiza, en el sentido y con el alcance establecidos por esta Suprema Corte.
La doctrina del precedente citado por el recurrente, L. 68.372, "Rodríguez" del 7-XII-1999, afirma que: "... Debe declararse maliciosa y temeraria la conducta del principal en tanto procuró hacer valer actos cometidos en fraude del trabajador configurándose así uno de los casos especialmente contemplados en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo...". (causa L. 47.694, sent. del 12-V-1992, citada en el precedente).
Por ende, firme los presupuestos fácticos que llevaron al tribunal de grado a establecer que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, como así también que la demandada en dicho vínculo instrumentó una maniobra tendiente a burlar los derechos que le asistían a su trabajador "... en fraude a la ley (art. 14 L.C.T.)..." (v. fs. 333 vta.), la decisión de fs. 352/353 ‑aclaratoria‑ constituye una afirmación dogmática que se aparta de la valoración efectuada para la resolución de la causa y se aparta de los lineamientos establecidos en la doctrina citada por el recurrente. Por tanto, configurándose uno de los casos especialmente contemplados en la norma sustancial ‑art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo‑, corresponde imponer a la demandada la sanción prevista en dicha norma legal, para lo cual deberán volver las actuaciones al tribunal de grado para que gradúe la misma.
Con el alcance indicado, adhiero al voto del colega doctor Negri, incluso en materia de costas, y doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación correspondiente. Con costas de ambas instancias ‑por los reclamos que prosperan‑ a cargo de la demandada (arts. 19, ley 11.653; 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.

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