miércoles, 29 de enero de 2025
El interés superior de ¿quién?. Publicación de Andrea V. Quaranta
El interés superior de ¿quién?
-Comentario al fallo “C., J. s/ Incidente de nulidad” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional-(*)
Por Nadina Goldwaser(**) y Andrea V. Quaranta(***)
Introducción
Analizaremos el fallo a la luz de la Convención de los Derechos del Niño[1] suscripta por nuestro país en el año 1989 e incorporada a la Constitución Nacional en 1994. Lo fundamental de dicha Convención es proponer una nueva mirada sobre los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho.
De ese modo, el universo jurídico se acerca a los parámetros socioculturales que nos atraviesan como sociedad, lo cual es novedoso. Ello dado que, en general, las leyes y los derechos quedan escindidos y alejados de su verdadero cometido. Así dicha Convención debería funcionar como nexo real entre estos derechos y la complejidad del mundo adulto, especialmente cuando se trata de derechos vulnerados.
Desde esta perspectiva, se transforma radicalmente la mirada sobre los niños, percibiéndolos, así, como sujetos de derechos, activos, con recurso y potencialidades y con su propia visión del mundo; y no como sujetos carentes, pasivos e indefensos. De ello se trata, realmente, el interés superior del niño y es especialmente el Estado y todos quienes lo representan, quienes deben bregar por corregir y prevenir cualquier posible riesgo de que se puedan ver avasallados y afectados esos derechos.
En el fallo que comentamos, la Sala IV de la CNCRIM Y CORREC rechaza el recurso interpuesto por la defensa de una persona acusada de abuso sexual hacia su hijo de 7 años, respecto de quien se le impuso una medida de restricción de acercamiento. El imputado solicitó la morigeración de la medida, lo que fue rechazado tanto en primera instancia como en Cámara.
En los pasillos de tribunales
Los principios, derechos y garantías establecidos en la CDN fueron receptados en diversas normativas nacionales y provinciales: la ley n° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; la ley n°114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes de protección a la infancia provinciales y gran cantidad de normativa sobre salud, educación y demás temas, que incorporan este nuevo paradigma.
Más recientemente, la ley n° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos también recepta estos derechos.
Sin embargo, en la práctica, muchas de estas regulaciones se diluyen.
Quienes trabajamos con niñas, niños y adolescentes[2] víctimas de abuso sexual solemos lidiar -entre otras cuestiones – con los continuos descreimientos y flagelos que deben enfrentar los NNyA, muchas veces desde el ámbito judicial, que, paradójicamente, es quien debe abogar por su protección. El “derecho a ser oído” puede ser una mera enunciación vacía de contenido y su “interés superior” puede recibir interpretaciones dispares y hasta contradictorias entre sí.
Se agrega la fragmentación judicial del conflicto. La causa penal tramita en un juzgado del fuero específico, pero las demás cuestiones que tienen que ver con el resto de la vida del NNyA, se dirime en juzgados civiles.
Estudios recientes sobre el tema han señalado que “Ante un hecho de violencia de género en las relaciones interpersonales se activan una multiplicidad de fueros (por ejemplo: civil, familiar y penal) y al mismo tiempo, se fragmenta el proceso judicial en varios procedimientos y trámites (por ejemplo: el proceso de fondo y la existencia de incidentes). De este modo un único caso se termina desmembrando en diferentes procesos y trámites como consecuencia de la multiplicidad de competencias, instituciones y actores que intervienen en los procesos. La falta de coordinación entre los órganos judiciales agrava este escenario. La falta de coordinación entre los actores entorpece y encarece los procesos, fomenta la burocratización, habilita la victimización secundaria, y agota y expone a las víctimas a la posibilidad de que la violencia continúe[3]”.
Esto se torna especialmente complejo cuando se trata de un abuso intrafamiliar. En ocasiones, mientras se investigan los hechos, el progenitor denunciado solicita en el juzgado de familia continuar vinculándose con su hijo. Estos expedientes suelen tener largos plazos de tramitación y gran cantidad de incidentes que van conformando una maraña judicial y legal, donde NNyA y sus madres, pasan a ser juzgados y evaluados, cambiándose así el eje del conflicto principal que es el abuso sexual.
Cuando, luego del proceso, el juzgado de familia ordena la revinculación, hay mujeres optan por no permitir el contacto entre el NNyA y el agresor, con lo cual son denunciadas por el delito de impedimento de contacto[4], conformándose así un nuevo entramado penal donde han pasado a ser ellas las denunciadas.
Cabe recordar que en las 100 Reglas de Brasilia[5], al definir el concepto de víctima se incluye a los familiares inmediatos o que están a cargo de la víctima directa[6]. Por lo tanto, “estas mujeres que como madres protectoras deciden proteger a sus hijos/as alejándose del abusador y denunciando ante la Justicia deben ser por lo tanto conceptualizadas también como víctimas del delito de abuso sexual paterno filial. Como víctimas de delito por lo tanto tienen derecho al buen trato y la protección judicial junto a sus hijos/as tanto en el Sistema de Justicia Penal como de Familia. (…) Es por lo tanto que la Justicia de Familia debe considerar que al denunciarse el delito de abusos sexuales para resolver custodias, revinculaciones y regímenes comunicacionales está frente a un/a niño/a y su madre protectora que deben ser contempladas como víctimas de delito a las cuales deben aplicarse todas las normativas nacionales e internacionales que preservan sus derechos y su protección judicial.[7]”
En este sentido, una de las primeras cuestiones que resultan llamativas en el fallo analizado es que la medida de restricción de acercamiento haya sido dictada por el juzgado penal, a solicitud de la fiscalía interviniente.
El pedido de la fiscalía se basa en el artículo 79, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación. Este artículo se ubica en el Capítulo III de Derechos de las víctimas y el testigo y establece, en lo que atañe al fallo analizado que: “Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: (...)c) A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares”.
Resulta entonces esperanzador y promisorio que la fiscalía haya utilizado las herramientas que le otorga el propio código de procedimientos para brindar al niño víctima una inmediata protección, sin derivar esta problemática al juzgado de familia y aguardar los resultados de dicho(s) proceso(s), con las consecuencias que hemos señalado precedentemente.
La Cámara recoge lo aplicable al caso en la Ley de Víctimas, la CDN e incluso el nuevo Código Procesal Penal Federal, señalando que hacer lugar a la solicitud del padre, y permitir la revinculación con su hijo, atentaría contra el fin tuitivo de la medida.
Tal vez en esta ponderación de derechos radique uno de los aspectos más importantes del fallo.
Si bien nadie niega el principio de inocencia y el derecho de un padre a mantener un régimen de comunicación con su hijo; no es menos cierto que estos derechos deben evaluarse en el caso concreto.
En los fallos nunca se habla de un padre y un hijo abstractos, sino en determinado contexto. El caso de referencia se trata concretamente de la investigación al padre por el abuso sexual hacia su hijo de 7 años.
Cuando surge el pedido de morigeración a la prohibición de acercamiento en medio de un proceso en el cual se está evaluando si el progenitor del niño ha abusado de él, cabe interrogarse a la necesidad de quién responde dicho pedido.
Esta pregunta es fundamental y merece una comprensión exhaustiva acerca del sentido de esta petición. Entendemos que la necesidad de vinculación debería estar asociada fundamentalmente a morigerar el daño que se podría originar en el niño, producto de la separación con su padre durante el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el problema es que, si está siendo llevado adelante este proceso, es porque hubo un relato o una serie de síntomas que han dado cuenta de un padecimiento en ese niño. Ante esta evidencia, descreer de eso que el niño expresa en su cuerpo y en su psiquismo es doblemente victimizante dado que se reniega de la posibilidad de que el abuso haya ocurrido. Negar lo ocurrido implica, en los hechos, que vuelva a padecer los efectos desvastadores del daño sufrido.
Estamos convencidas de que, si es necesario afirmar y reafirmar derechos y compromisos de protección hacia los niños y niñas, es porque evidentemente existen transgresiones, inescrupulosidad e incumplimiento del cuidado, contención y afecto de parte de los adultos que son los que deberían acompañar el desarrollo y crecimiento de quienes están bajo su responsabilidad.
Es así como, más allá de las reales necesidades del niño o niña, muchas veces, incluso desde el poder judicial, se continúa sosteniendo el vínculo, hasta tanto no se demuestre la culpabilidad del agresor, con supuestos argumentos científicos que ocultan en realidad una fuerte ideologización sostenida en la idea de “familia”. Algunos autores tales como los psicoanalistas Ganduglia y Volnovich (2006), sostienen que la idea de proteger el vínculo familiar biológico obstaculiza la posibilidad de aplicación de estrategias protectoras adecuadas en muchos casos.
En este entendimiento, en aras de la concepción de familia como ideal-sostenida por ciertos núcleos de la sociedad- en ocasiones sucede que el hecho traumático, del que se supone que lo tienen que preservar, sea reiterado una y otra vez.
En ese sentido, el beneficio de la intervención legal reside, en primer lugar, en poner fin a la situación de secreto y amenaza en que ocurren los abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, lo más importante de dicha intervención, es la determinación clara de que se haga pública la situación abusiva y que la sociedad se vea obligada, representada por el Poder Judicial, a tomar medidas que garanticen la seguridad de los ciudadanos más vulnerables, que también son sujetos de derecho (Intebi, 1998, pg.195).
La Cámara, al fallar como lo hace, en vez de “comparar derechos” hace entrar en juego el corpus iuris de infancia y prioriza el interés superior del niño.
Por lo expuesto, es alentador los términos en los que fue dictado el fallo en cuestión toda vez que las medidas que se han tomado en este caso dan cuenta de una adecuada lectura de la Convención y sus implicancias ya que, el hacer primar la lógica de los derechos de las niñas y niños, y creerles, es también protegerlos.
Acerca de la integridad psicofísica del niño
Quisiéramos detenernos en este tópico, dado que nos parece importante hacer un contrapunto entre la supuesta relevancia que se le otorga a los efectos traumáticos que podrían surgir de la separación de un padre con su hijo, frente a la minimización que se le da a las múltiples y dañinas secuelas producto de la vinculación forzosa con quien puede ser (y en muchísimos casos es) quien ha perpetrado el abuso.
Los niños y niñas que han sufrido situaciones de abuso tienen consecuencias a corto y mediano plazo, en cualquiera de los momentos evolutivos en el cual éste se produzca. Dichas consecuencias pueden ser: desconfianza en sus propias percepciones, lo que conlleva enormes daños a nivel cognitivo, sensorial y adaptativo; sobre adaptación, angustias, arrasamiento y desorganización psíquica, entre otras.
Asimismo, estos niños y niñas, al atravesar vivencias tan traumáticas como lo son las situaciones abusivas, construyen lógicas de pensamiento propias, difíciles de ser transmitidas y compartidas a otros, dado que intentan justificar lo imposible: que quien debería haberlos cuidado y protegido los ha traicionado en lo más íntimo de su ser. Sumado a esto, se generan reproches hacia sí mismos con los consiguientes sentimientos de culpabilización y enojo.
Otro de los efectos del abuso contra niños y niñas, es la identificación con el agresor. La misma es un mecanismo defensivo, un intento de subsistir frente a la posibilidad de desestructuración psíquica que conlleva este tipo de maltrato.
El abuso produce un traumatismo que hace entrar en riesgo toda la capacidad autoconservativa y deja marcas imborrables en el psiquismo. Eso origina, en muchos casos, la anulación del sentido crítico y estados confusionales que desarman toda posible resistencia a defenderse. Tal como sostiene Ferenczi (1932), la confusión en la que se ve envuelto el niño, lo lleva a introyectar en su psiquismo el sentimiento de culpabilidad y por ello, merecedor de castigo. Es esa una de las razones por las cuales el niño o niña se le dificulte tanto denunciar y luego sostener esa denuncia.
Por consiguiente, uno de los riesgos que puede surgir si se sostiene la vinculación, es la posibilidad de la retractación, sea esta consciente o inconsciente. Este mecanismo es habitual en los niños que han sufrido abusos y con él se produce cierta ambivalencia al tener que revelar el abuso frente a todas las amenazas y el clima de secreto que el adulto agresor genera.
Es importante aclarar que la retractación se puede producir, sean los niños vueltos a vincular con el agresor o no. Por lo tanto, es indispensable que en ese momento cuenten con los mayores cuidados y contención posibles, así como con la intervención inmediata de los operadores judiciales.
Por el contrario, si ello no sucede, y más aún, si el niño sigue en contacto con el abusador, deducirá de ello que no se le ha dado crédito a su palabra. Esto es altamente traumático y puede recrudecer o provocar la reaparición de los síntomas que ya habían surgido debido a la situación de abuso.
Otro de los riesgos de una eventual vinculación, es que, si no se privilegia la seguridad psicofísica del niño o niña, se está echando por tierra cualquier posibilidad de comprender lo que realmente ha sucedido. En otras palabras, lo que se estaba tratando de probar, será, paradójicamente, sepultado en el psiquismo de ese niño o niña.
Dicha situación no es menor, toda vez que sólo dicho niño o niña es el único/a que puede, en la mayoría de los casos, dar cuenta del abuso. A su vez, es quien porta en el cuerpo y en el psiquismo las pruebas que el sistema judicial solicita para dar cuenta de tan aberrante delito.
A la luz de lo antedicho, es imperante evitar cualquier otro tipo de traumatismo y la efectiva protección de la integridad de quien ha sido objeto de hechos que irrumpen gravemente en su normal desarrollo, por lo cual nos parece muy acertada la decisión del juzgado de rechazar el pedido de morigeración de la prohibición de acercamiento, echando por tierra la frase que numerosas veces escuchamos: “la justicia llega tarde”.
Posponer dicho pedido de modo precautorio, resitúa la gravedad del delito sexual contra niños y niñas en su real dimensión y le da un auténtico lugar a la búsqueda de una verdad que, de no ser escuchada, podría devenir un daño irreparable en el psiquismo de ese niño.
A modo de cierre
Quienes trabajamos con niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, tenemos algunos deberes éticos insoslayables: el primero de ellos, y base de cualquier intervención (judicial, psicológica, social, legal) es creer en su palabra. El segundo, no provocarles más daño del que ya sufrieron. Luego sí, intentar una reparación, desde la disciplina en la que cada uno de nosotros se desempeñe.
Recibir esta palabra de los niños muchas veces requiere que aprendamos a escuchar de nuevo. Probablemente no hagan un relato lineal. Posiblemente lo hagan con terminología poco precisa, con dibujos, con su cuerpo.
Tal vez precisemos (especialmente los abogados) el apoyo de otras profesiones. Estamos convencidas -y este trabajo es una prueba de ello- de la necesidad de un trabajo interdisciplinario.
Está en los adultos identificar qué nos están diciendo y qué respuesta esperan de nosotros, para que su esfuerzo (y valentía, por qué no) valga la pena.
Hacemos nuestras estas palabras de la Dra. Graciela Jofre “"Los niños/as esperan de nosotros, esperan fundamentalmente ser creídos cuando pueden relatar aquello que los ha dañado; más aún cuando no lo comprenden. Creer en su palabra es devolverles su dignidad humana avasallada y permite poder protegerlos de quien los daño. Es dar efectividad y eficacia en el proceso judicial al principio del interés superior del niño, es "escuchar" al niño víctima de delitos, es la necesaria puerta para poder protegerlos para que no sufran mas de lo que ya han sufrido.[8]"
Bibliografía
Calvi, B. (2016). Abuso sexual en la infancia. Efectos psíquicos. Buenos Aires: Lugar Editorial.
Intebi, I. (1998). Abuso sexual infantil. En las mejores familias. Buenos Aires: Editorial Granica
Ferenczi S.(1932): Confusión de lengua entre los adultos y el niño. El lenguaje de la ternura y de la pasión, en XII Congreso Internacional de Psicoanálisis en Wiesbaden.
Revista de la Sociedad Argentina de Psicoanálisis Número 11/12. “Interpretación. Dossier: Ferenczi y su idea de trauma”. Buenos Aires, 2008.
Rodríguez, M.F. [et al.] (2018). Ley modelo de creación del equipo judicial especializado en violencia doméstica, sexual e institucional: hacia un nuevo paradigma organizacional- 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, Libro digital, PDF.
Toporosi, S. (2018). En carne viva: abuso sexual infanto juvenil. Buenos Aires: Topía Editorial.
Torroba, E., Bertole C. (2014). El interés superior del niño en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VII Congreso De Relaciones Internacionales.
Volnovich, J.R. (comp.) (2006). Abuso sexual en la infancia 2: campo de análisis e intervención. Buenos Aires. Ed. Distribuidora Lumen SRL.
** *** Andrea V. Quaranta. Abogada (UBA). Abogada del niño (CASI). Técnica en Minoridad y Familia (UNLZ). Socia del Estudio Jurídico “Quaranta & Rivas”, especializado en atención a víctimas de abuso sexual. Asesora del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
(*) “C., J. s/ Incidente de nulidad” - CNCRIM Y CORREC – 05/12/2019. elDial.com – AAB935.
(**) Nadina M. Goldwaser. Psicoanalista (UBA). Terapeuta colaboradora del Departamento de Psicología del Hogar Fundación Juanito. Colaboradora docente de pre y post grado en el Servicio de Pediatría para el desarrollo del Programa Familias Vulnerables (servicio de pediatría y servicio social del Hospital General de Agudos Dr. Enrique Tornú). Asesora del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
(***) Abogada (UBA). Abogada del niño. Técnica en Minoridad y Familia. Socia del Estudio Jurídico “Quaranta & Rivas”. Causas de abuso sexual (www.estudioquarantayrivas.com.ar )
[1] En adelante CDN
[2] En adelante NNyA
[3] Rodríguez, María Fernanda ... [et al.]. Ley modelo de creación del equipo judicial especializado en violencia doméstica, sexual e institucional : hacia un nuevo paradigma organizacional- 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, 2018. Libro digital, PDF. Pág 32
[4] Tipificado en el artículo 1º de la ley n°24.270
[5] Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la la Corte Suprema Argentina mediante Acordada 5/2009
[6] Regla 10: “A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.”
[7] Jofré, Gabriela D., Abuso sexual paterno-filial. Apoyo, credibilidad y protección a niñas, niños y sus madres protectoras como víctimas del delito, Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, Número 19, julio/diciembre 2017, pp. 118-137, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069
[8] “V., M. J. c/ A., G.A. s/ Privación de responsabilidad parental” – JUZGADO DE PAZ DE VILLA GESELL (Buenos Aires) – 24/05/2018. elDial AAA946. Publicado el: 6/13/2018
Citar: elDial.com - DC296E
Publicado el 19/02/2020
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